TCP BUSCA RECONOCIMIENTO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA A TRAVÉS DE LA SCP 00191/2024
Si la legalidad de los miembros del TCP está cuestionada, debido a la autoprórroga y usurpación de funciones, no debería merecer mayor consideración los actos que emitan, porque indudablemente serán demandados de nulos, incluso el Estado boliviano será pasible a responsabilidad internacional por no haber garantizado en los altos tribunales de justicia, magistrados que cumplan con los parámetros del juez natural, competente, independiente e imparcial; sin embargo, advertido de la finalidad implícita dentro de la SCP 0191/2024-S2, de 23 de mayo, se debe hacer notar que la misma, no garantiza la prosecución de las elecciones judiciales, por las razones que se exponen en adelante.
La referida Resolución revoca la Resolución 004/2024 de 30 de abril, pronunciada por la Sala Constitucional Primera de Pando, sin ingresar al análisis de fondo; debido a que, en su análisis concluye que la acción popular planteada por Yeny Duri Bautista, Presidenta de la Central Indígena de Mujeres Amazónicas de Pando (CIMAP), es improponible, en razón a que la acción popular no es un medio idóneo para cuestionar la Ley 1549 de Convocatoria a elecciones judiciales; en consecuencia, deniega la tutela solicitada.
Habiendo denegado la tutela solicitada, lo que correspondía en derecho era disponer que la Asamblea Legislativa Plurinacional prosiga con la preselección de candidatos en cumplimiento de la Constitución, la SCP 0060/2023 de 31 de julio, y la Ley de Convocatoria; sin embargo, en lugar de disponer aquello, en su análisis determina: “…de forma imperativa la necesidad de que la Asamblea Legislativa Plurinacional, a través de cualquier otro instrumento legislativo (entiéndase leyes o resoluciones asumidas por este Órgano deliberante) emitidos en el ejercicio de su atribución conferida en el art. 158.I.5 de la CPE, garantice el derecho constitucional de las NPIOC a participar en los órganos e instituciones del sistema de justicia, así como la igualdad, equidad y paridad de género en la conformación de la institucionalidad antes referida, a través de disposiciones expresas que hagan materialmente factible la representación de postulantes mujeres y de origen IOC…”.(El énfasis es añadido)
Para ratificar esa determinación, en la parte dispositiva de la Sentencia se dispone: “2º Establecer, en la vía exhortativa, la necesidad de que la Asamblea Legislativa Plurinacional, particularmente en sus Comisiones Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral, y de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado, en el ejercicio de su atribución conferida en el art 158.I.5 de la Constitución Política del Estado, y en cumplimiento a los razonamientos asumidos en la SCP 0060/2023 de 31 de julio, garantice el derecho constitucional de las mujeres, y Naciones y pueblos Indígena Originario Campesinos a participar en los órganos e instituciones del sistema de justicia, así como la igualdad, equidad y paridad de género en la conformación de la institucionalidad del sistema de justicia en sus instancias superiores, sin dejar de prevalecer el fin principal de los comicios judiciales, orientados a la elección de autoridades idóneas para el ejercicio especializado de la administración de justicia en sus más altas instancias, conforme se exige por la Norma Suprema”. Por si no les queda claro a los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional, se hace énfasis en el texto de la sentencia.
Dicha exhortación, con el carácter imperativo de acuerdo al análisis de la Sentencia, en el fondo conlleva la pretensión que la ALP a través de cualquier Ley o Resolución refiera el cumplimiento de la SCP 0191/2024-S2; lo cual, supone el reconocimiento tácito de los autoprorrogados y usurpadores de funciones; porque, cualquier medida que se disponga resulta inviable considerando la Convocatoria y la preclusión de la etapa de verificación de requisitos habilitantes; razón por la cual es evidente que, la emisión de la mencionada Sentencia antes que dar luz verde para la prosecución de la preselección de candidatos, lo que busca por sobre todo, es el reconocimiento del legislativo a la autoprórroga.
Ante la negativa de la ALP de cumplir la exhortación; lógicamente, los que desde un principio apostaron por el aplazamiento de las elecciones judiciales invocarán el incumplimiento de la Sentencia del TCP, paralizando nuevamente el proceso de preselección de candidatos; por otra parte, la Sentencia resuelve eximir de responsabilidad a los Vocales que concedieron la tutela, cuando esa no es una labor del TCP.
Por Rubén Choquepalpa
23/05/2024