Por Rubén Choquepalpa
21 de junio de 2025
El sufragio en su doble dimensión, derecho a elegir y ser elegido
La Constitución boliviana consagra el artículo 26 como núcleo de la ciudadanía política: toda persona tiene derecho a elegir (sufragio activo) y a ser elegida (sufragio pasivo), mediante voto igual, universal, directo, individual, secreto, libre y obligatorio. Esa doble dimensión no es un mero enunciado retórico; la Corte Interamericana, en su Opinión Consultiva OC-28/21 subrayó que, cercenar injustificadamente cualquiera de las dos dimensiones vacía de contenido la democracia representativa, porque impide la formación auténtica de la voluntad popular. El propio texto constitucional refuerza esa obligación al imponer al Tribunal Supremo Electoral (TSE) la responsabilidad de garantizar que el sufragio se ejercite efectivamente”.
El derecho a elegir: ¿Qué pasa cuando se excluye la opción mayoritaria?
La exclusión de Evo Morales del proceso electoral por vías no democráticas priva a un sector masivo del electorado de su preferencia política principal. Cuando la autoridad electoral impide de manera ilegal y arbitraria la opción electoral que las encuestas y la movilización social identifican como la más votada en el área rural y sectores populares, el componente activo del sufragio se ve afectado de forma estructural: el votante es forzado a escoger entre votar por alguien que no lo representa o negarse a participar.
En términos interamericanos, impedir al cuerpo electoral expresar su apoyo en urnas al candidato de su preferencia constituye una restricción indirecta e igualmente grave para el derecho a elegir: la Corte IDH ha advertido (casos Yatama, Castañeda) que las limitaciones arbitrarias a candidaturas repercuten en la libertad de elección de la ciudadanía. El resultado es una representación truncada: el tablero de la competencia se fija desde los poderes constituidos, antes de que inicie la campaña electoral.
El derecho a ser elegido y la deriva de la justicia constitucional
La vulneración al sufragio pasivo es todavía más palmaria. El Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), cuyos magistrados decidieron prorrogarse indefinidamente mediante la Declaración Constitucional 049/2023, emitió fallos políticos sin tener competencia, con la pretensión de evitar que Morales postule su candidatura en las elecciones de agosto. Ese veto resulta inconstitucional, no solamente porque los actos de los autoprorrogados son nulos por mandato del art. 122 de la Constitución, sino también porque la Constitución ni la Corte IDH impiden las reelecciones por periodos discontinuos.
Al mismo tiempo, la Sala Plena del TSE ejecutó actos arbitrarios e ilegales para despojar a Evo Morales y los militantes la sigla del MAS-IPSP, por si fuera poco; posteriormente, mediante resoluciones administrativas cuestionadas (cancelación de la sigla Pan-Bol) e incumpliendo Resolución de la justicia constitucional emergente de la acción de amparo constitucional en la que se tutela los derechos de PAN-BOL, excluyen del proceso electoral a Evo Morales, restringiendo no solamente el derecho a ser elegido, sino también el derecho de millones de ciudadanos a elegir libremente en urnas, la opción electoral de su preferencia.
La arquitectura del fraude pre-electoral
A diferencia del fraude clásico, en la que se altera actas o resultados posterior a la emisión del voto, el esquema actual se basa en alterar las opciones electorales, anulando candidaturas de manera selectiva, antes de que se emita el primer voto. Esto en el caso particular de Bolivia ocurre de la siguiente manera:
La usurpación de funciones en el TCP. La autoprórroga del TCP le otorga poder para dictar fallos con interés político y sin legitimidad de origen. Con la Declaración Constitucional 049/2023 y otros autos, los autoprorrogados aseguran su permanencia y la capacidad de moldear el proceso electoral a conveniencia de sus intereses y del Ejecutivo.
Sincronía con el TSE. El TSE no solo ejecuta las inhabilitaciones, sino que promueve reformas como el Proyecto de Ley 428, destinado a blindar el principio de preclusión –desnaturalizando este principio electoral- a fin de impedir que el fraude pre-electoral y posible fraude post-electoral sea revisado y revocado mediante el control constitucional.
Lawfer contra el expresidente. Paralelamente, se activaron procesos penales contra el expresidente por presunto delito de terrorismo y otros, con la pretensión de posesionar mediáticamente en la ciudadanía, la idea que el enemigo de la democracia es Evo Morales, sin comprobar delito alguno mediante un debido proceso.
Cooptación de los medios de comunicación. No solo medios oficiales, sino también los medios de comunicación privados se pusieron al servicio del gobierno, a cambio de contratos millonarios, con el objetivo de desplegar la campaña en el entendido que Evo Morales está inhabilitado, sin sustento normativo alguno, más que las resoluciones nulas de los autoprorrogados.
Este contubernio funcional entre Gobierno, TCP y TSE cumple con todas las características del fraude pre-electoral, mediante la eliminación discrecional de las opciones electorales, la manipulación institucional para predeterminar un resultado favorable a la impunidad del gobierno de Arce, los autoprorrogados del TCP- Órgano Judicial, y Vocales del TSE.
Erosión de la legitimidad democrática
Cuando se amputan simultáneamente las dimensiones activa y pasiva del derecho al sufragio, la elección deviene en una simple simulación de ejercicio democrático: se permite votar, pero no elegir libremente; se abren inscripciones, pero se cierran candidaturas de manera selectiva. Tal escenario contraviene el estándar de “elecciones auténticas” de la Carta Democrática Interamericana y convierte el acto del 17 de agosto en un acto electoral deslegitimado, sin el respaldo suficiente del soberano. La desconfianza y deslegitimación del proceso electoral ya se hizo evidente al verse reflejada recientemente en los bloqueos de carreteras, una serie de protestas y el clima de polarización, medidas que persistirán latentes en tanto no se reencamine el proceso electoral cumpliendo los principios de la democracia representativa, trasladando la disputa de las urnas a las calles. Incluso con el enorme riesgo de un eventual gobierno sin legitimidad y desacreditado por la comunidad internacional.
Conclusiones
El fraude pre-electoral que se perfila en Bolivia no se basa en la manipulación de los votos emitidos, sino en la configuración previa de las opciones electorales mediante el contubernio del Ejecutivo, TCP y TSE. Esta trama viola de manera simultánea el derecho a elegir y el derecho a ser elegido, pilares indisolubles del artículo 26 de la Norma Suprema, y del derecho internacional de los derechos humanos que consagran el derecho político al sufragio mediante elecciones auténticas. Por otra parte, afecta gravemente a la concepción del Estado plurinacional, anulando la opción electoral de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, sectores de la población contra quienes ha resurgido el racismo y discriminación al calificarlos de terroristas en sus protestas legítimas, dejándoles sin opción electoral en la papeleta.
Así como está el escenario electoral, la garantía de comicios legítimos exige previamente poner fin a la autoprórroga en el TCP, restableciendo la competencia electoral plena e independiente del TSE. De lo contrario, Bolivia corre el riesgo de sellar en las urnas un resultado que la ciudadanía mayoritariamente -privada de su opción electoral- difícilmente reconocerá como propio y legítimo; más por el contrario, en lugar de ser las elecciones una salida a la crisis institucional, podría resultar en el detonante de mayor conflicto y caos; este parece ser la apuesta del gobierno y sus aliados, la inviabilidad de Bolivia, para que el caos y el conflicto interno les permita gozar de impunidad.
Por Rubén Choquepalpa
20 de mayo de 2025
Las condiciones en que se desarrolla el proceso electoral convocado para el 17 de agosto de 2025, incumple con los estándares esenciales de una democracia constitucional. Diversas condiciones institucionales, como la autoprórroga en el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), las mutaciones constitucionales o modificaciones al sentido literal de la Constitución y voluntad del constituyente, la subordinación del Tribunal Supremo Electoral (TSE) a decisiones inconstitucionales y la pretensión de exclusión arbitraria de actores políticos, revelan que nos encontramos ante una simulación del ejercicio democrático, no así ante un proceso electoral democrático genuino.
Condiciones Institucionales que configuran el proceso electoral, en una simulación democrática
El TCP ha convertido el ejercicio del control constitucional, en el ejercicio del poder constituyente de facto, emitiendo sentencias con motivaciones político-electorales que redefinen el contenido de normas constitucionales sin pasar por procesos de reforma establecidos en el art. 411 de la CPE. La SCP 0007/2025, por ejemplo, modifica el alcance del art. 168 CPE sobre la reelección, estableciendo un límite que excede a la norma constitucional que únicamente restringe la reelección inmediata o continua, no así a las reelecciones por periodos discontinuos.
Por su parte, el TSE ya desde pasadas gestiones se ha subordinado de manera muy evidente al TCP de facto, validando y ejecutando resoluciones inconstitucionales que violan principios democráticos; por ejemplo, el cumplimiento de la SCP 0776/2024-S4, que avasalla las competencias del órgano electoral, ha provocado que más de un millón de militantes del MAS-IPSP sean despojados de su sigla de manera arbitraria e ilegal. Esto vulnera el principio de legalidad, la participación política y la autonomía de las organizaciones políticas, antecedente que sin lugar a dudas pone en riesgo las elecciones de este año; asimismo, la subordinación del TSE a los autoprorrogados, fue muy evidente en el desarrollo de las pasadas elecciones judiciales.
La autopórroga dispuesta por segunda vez por los mismos usurpadores de funciones mediante el Auto Constitucional Plurinacional 0113/2024-O, resulta contraria al art. 183.I de la Constitución, por cuanto excede al periodo de mandato de seis años fenecido el 31 de diciembre de 2023. Esta autoprórroga sin mandato constitucional ni legal, afecta la legitimidad del órgano constitucional que resuelve controversias electorales de trascendencia, sin reunir las condiciones de juez natural, competente, independiente e imparcial.
Mediante el uso arbitrario e ilegal del “control constitucional” se pretende la inhabilitación de precandidaturas con amplio respaldo popular, a través de resoluciones como la SCP 1010/2023-S4, SCP 776/2024-S4, AC-83/2024-ECA y SCP 7/2025. Esta práctica afecta directamente los principios y valores democráticos de la sociedad plural, evidenciando una estrategia de instrumentalización de la justicia constitucional para fines político-electorales, con efectos negativos muy graves para el orden constitucional, el sistema democrático y la vigencia de los derechos políticos.
Efectos negativos para la democracia
Por el grado de afectación a la legitimidad del sistema electoral, se percibe claramente el resultado electoral pretendido por las decisiones de los autoprorrogados y los Vocales de Salas Constitucionales que nuevamente se prestan (al igual que en las elecciones judiciales), restando confianza de la ciudadanía en las elecciones 2025; en consecuencia, el sistema electoral pierde su función como mecanismo de expresión soberana y se convierte en un procedimiento formal sin contenido sustantivo que garantice el ejercicio libre y democrático de los derechos políticos.
Al pretender inhabilitar de manera ilegal y arbitraria a candidatos que representan a sectores significativos de la población (tal como se constató de la marcha de 16 de junio), no solamente se vulnera el derecho a ser elegido (sufragio pasivo), sino también se vulnera el derecho a elegir (sufragio activo) de millones de ciudadanos, transgrediendo el principio de representación política. Esto genera un vacío de representatividad en el resultado electoral y reduce la eficacia del voto como instrumento de elección libre, debilitando aún más el sistema democrático.
La instrumentalización del TCP por parte del gobierno, a fin de favorecer o excluir actores electorales abre paso a una práctica institucional autoritaria disfrazada de legalidad. Esto debilita el Estado de derecho y legitima un modelo de democracia tutelada, donde el resultado electoral no dependerá de la voluntad popular, sino de la decisión de los autoprorrogados y del gobierno, con el enorme retroceso institucional para la democracia y la voluntad soberana del pueblo.
La reconducción del proceso electoral está en manos del TSE
Ante este escenario de simulación democrática, el TSE tiene el gran desafío y la obligación constitucional de actuar como garante de la legalidad, la transparencia y la igualdad en la competencia política del proceso electoral. Conforme al artículo 12 y 208 de la CPE y su rol como cuarto poder del Estado, el TSE debe dejar de actuar como un simple ejecutor de decisiones inconstitucionales de los autoprorrogados y asumir una posición activa de defensa del orden democrático. Esto implica:
En observancia de la supremacía constitucional y cumplimiento del art. 122 de la CPE, rechazar la ejecución de sentencias o resoluciones de los autoprorrogados, que además de usurpar funciones en el TCP, avasallan competencias del Órgano Electoral, y últimamente ejercen el poder constituyente de facto.
Garantizar de manera independiente el cumplimiento de los principios de igualdad, legalidad y debido proceso en la habilitación de candidaturas.
Garantizar las condiciones de equidad en la competencia electoral mediante la participación política de los partidos políticos cuyas personerías se encontraban vigentes al momento de la emisión de la Convocatoria a elecciones, evitando injerencias de los autoprorrogados y del gobierno.
Convocar a la sociedad civil, organismos de control nacionales e internacionales para vigilar la transparencia del proceso electoral y prevenir su manipulación.
Solamente recuperando su independencia funcional y ejerciendo su competencia constitucional con transparencia e imparcialidad, el TSE podrá reconducir el proceso electoral hacia un escenario democrático legítimo, con credibilidad nacional e internacional.
En conclusión, bajo las condiciones actuales, el proceso electoral de 2025 carece de los elementos fundamentales que definen una elección democrática: legalidad, transparencia, igualdad de condiciones, representatividad y respeto a la voluntad popular; por lo que, más representa una simulación de ejercicio democrático, antes que un ejercicio democrático genuino. Existe la urgente necesidad de reconstituir la independencia del órgano electoral y restablecer los límites del control constitucional para que el voto ciudadano recupere su condición de libre expresión soberana.
La prosecución del proceso electoral, sin la reconducción oportuna del mismo en los marcos democráticos, puede desatar un caos generalizado en el ámbito político, social e incluso agravar la situación económica, donde los perdedores no serán los candidatos ni los partidos políticos, sino toda la población en su conjunto, con el enorme riesgo de retrocesos para la democracia, la vigencia de derechos y garantías constitucionales ¡Gran parte de la solución está en manos de los Vocales del TSE!
(Ambas responden a motivaciones políticas y atentan al orden constitucional y sistema democrático)
Por Rubén Choquepalpa
19 de mayo de 2025
La tabla sintetiza los principales defectos argumentativos, jurídicos y doctrinales de ambas sentencias, incluyendo criterios como control de convencionalidad, principios de interpretación, legitimidad democrática y manipulación institucional del sistema electoral.
Paradójicamente, la SCP 0007/2025 incurre en los mismos defectos estructurales a la controvertida SCP 0084/2017. En ambos fallos se arrogan la facultad de reinterpretar el art. 168 CPE, cambiando sustancialmente el tenor literal y la voluntad del constituyente, ignorando por completo al mecanismo de reforma constitucional previsto en el art. 411.II de la Norma Suprema.
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1. ¿Es posible habilitar o inhabilitar candidaturas para elecciones antes de la convocatoria a elecciones generales?
Técnicamente, no es posible inhabilitar ni habilitar a candidato alguno para elecciones, sin que previamente exista una convocatoria a elecciones generales y sea el Tribunal Supremo Electoral (TSE) quien verifique el cumplimiento de los requisitos y la observancia de las prohibiciones e incompatibilidades que establece la Constitución y la Ley para la postulación al cargo de presidente y vicepresidente, para la respectiva habilitación o inhabilitación; por lo que, las afirmaciones en el sentido que un candidato está habilitado, así como las posturas que sostienen lo contrario, no tienen sustento jurídico. En todo caso el debate técnico debe ser, si existe o no prohibiciones e incompatibilidades constitucionales/legales para la eventual candidatura y reelección de los expresidentes y vicepresidentes de manera no consecutiva.
2. ¿A quién corresponde la habilitación o inhabilitación de candidaturas presidenciales?
Por mandato constitucional del art. 208.I de la Norma Suprema, el órgano competente para organizar, administrar y ejecutar los procesos electorales y proclamar sus resultados es el Electoral; en efecto, la habilitación o inhabilitación de un postulante a candidato presidencial, también corresponde al mismo órgano a través del TSE; asimismo, el mencionado órgano, también ejerce potestades jurisdiccionales en materia electoral; dicho de otro modo, administra la justicia electoral, esta atribución no la comparte con otras jurisdicciones como la constitucional ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, Salas Constitucionales y Jueces de garantías constitucionales. Consiguientemente, es falso que el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) hubiese inhabilitado la candidatura del expresidente Morales mediante la SCP 1010/2023-S4.
3. ¿A quiénes se aplica el límite de la reelección indefinida prevista en el art. 168 de la Constitución?
El art. 168 de la Constitución prohíbe la reelección indefinida al limitar la reelección del presidente y vicepresidente por una sola vez de manera continua. Cuya previsión normativa, desde una interpretación literal del texto constitucional es únicamente aplicable a las autoridades que se encuentran en ejercicio del cargo, no así a los expresidentes ni vicepresidentes.
4. ¿Existe un vació en la Constitución respecto a la reelección presidencial por periodos discontinuos o reelección no consecutiva?
Por su naturaleza la Constitución establece límites al poder (así nacieron las constituciones en el mundo, como límite al poder); en efecto, las normas insertas en el texto constitucional respecto a la reelección tienen la finalidad de establecer aquello que no está permitido, no así aquello que está permitido; razón por la cual, la Constitución es sabia al establecer que, en el ejercicio de derechos nadie está obligado a privarse de lo que la Constitución no prohíbe (art. 14.IV CPE). Consiguientemente, al no estar prohibidas las reelecciones no consecutivas, están permitidas, y no existe vacíos en relación a esta modalidad de reelección en la Constitución.
5. ¿Qué entiende la Corte IDH por reelección presidencial indefinida en la Opinión Consultiva 28/21?
La Corte Interamerciana de Derechos Humanos (Corte IDH), al momento de delimitar metodológicamente el objeto de la consulta planteada por Colombia, señala que se entenderá por “reelección presidencial indefinida”, la permanencia en el cargo de la persona que ejerza la presidencia, por más de dos períodos consecutivos (párr. 38); asimismo, aclara que la opinión consultiva se circunscribe únicamente a la reelección presidencial indefinida, y no así de la reelección presidencial en general (párr. 39); lo último supone que sí es posible la existencia de reelección de forma no consecutiva; pero ésta, de ninguna manera implica una reelección indefinida; por ejemplo, la misma Opinión Consultiva señala que, se permite la reelección de forma no consecutiva en Brasil, Chile, Costa Rica, El Salvador, Panamá, Perú y Uruguay (Párr. 90); sin embargo, estando delimitada la opinión consultiva a la reelección indefinida, no es cierto que citada Corte se haya pronunciado respecto a las reelecciones no consecutivas, prohibiendo las mismas, porque este tema no fue objeto de la consulta a la Corte.
6. ¿Qué resuelve la Corte IDH respecto a la prohibición de la reelección presidencial indefinida?
La Corte IDH, en la mencionada Opinión Consultiva resuelve que: “La prohibición de la reelección indefinida es compatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y la Carta Democrática Interamericana”. Bajo esa premisa, el art. 168 de la Constitución es compatible con la mencionada Convención; por lo que, no existen argumentos para inaplicar la Constitución, como se pretendió en Bolivia a través de la SCP 0084/2017; consiguientemente, la reelección presidencial indefinida, permitida desde 2017 vía interpretación del TCP, fue superada en 2021 por la citada Opinión Consultiva de la Corte IDH, la misma es de cumplimiento obligatorio para el Estado boliviano.
7. ¿Tiene algún efecto jurídico la interpretación de la reelección presidencial efectuada por el TCP en la SCP 1010/2023-S4?
El TCP está impedido de emitir pronunciamientos de oficio; por lo que, necesariamente, para emitir una Sentencia reinterpretando el art. 168 de la Constitución, debe tener materia que lo habilite. Es decir, contar con un expediente cuyo proceso esté relacionado a la reelección presidencial; sin embargo, esta condición no ocurre con el expediente 54569-2023-110-AAC, porque los antecedentes no tienen nada que ver en lo absoluto con el tema de reelección presidencial, toda vez que la demanda de acción de amparo constitucional fue motivado por la vulneración del derecho a la libertad de expresión vinculado a la ciudadanía, no así al tema de reelección presidencial; por tanto, la interpretación efectuada en las páginas 32 y 33 de la SCP 1010/2023-S4, no tienen ningún efecto jurídico, porque en el citado expediente el TCP carece de materia que le habilite para interpretar el tema de reelección; razón por el cual, dicha interpretación oficiosa no se aplicó al análisis y resolución del caso concreto, de tal manera que resulte posible asumir que hubo reconducción de la línea jurisprudencial adoptada en la SCP 0084/2017.
Por otra parte, la reinterpretación del art. 168 de la Constitución (en un contexto donde no hay convocatoria a elecciones generales en la que se deba aplicar el art. 168) únicamente es posible mediante un control normativo de puro derecho (acción de inconstitucionalidad abstracta), cuya Resolución corresponde a la Sala Plena del TCP, y no así a una de las Salas mediante acciones tutelares, como es el amparo constitucional; sin embargo, incluso en una acción de inconstitucionalidad abstracta, técnicamente no hay posibilidad que el TCP reinterprete el art. 168, restringiendo el derecho a la reelección de manera no consecutiva, porque dicha disposición constitucional restringe el derecho a la reelección presidencial indefinida, en los términos de la OC-28/21, lo cual es compatible con la Convención Americana de Derechos Humanos; por lo que, la única posibilidad de restringir el derecho a la reelección no consecutiva es mediante una Ley o una reforma parcial a la Constitución.
8. ¿Cuál es el alcance del reciente Informe 121/24 de la CIDH?
El informe 121/24 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), es un documento de mero trámite en el que de acuerdo a procedimiento únicamente se verificó que las denuncias presentadas contra el Estado boliviano (por presunta vulneración de DDHH), incumplen requisitos de admisión previstos en el art. 47 de la Convención Americana de Derechos Humanos; razón por la que, se declara la inadmisibilidad (rechazo) de las mismas, sin ingresar al análisis de fondo; asimismo, dicho informe no es vinculante, porque no forma parte de la jurisprudencia de la Corte IDH, que es otra instancia, donde los procesos son contenciosos (litigio entre partes, sometidos a conocimiento y decisión de un tribunal) y los pronunciamientos son de fondo y no de forma.
9. ¿Está inhabilitado el expresidente Evo Morales para participar en las elecciones generales del 2025?
De acuerdo a las consideraciones efectuadas en los puntos anteriores, el expresidente Morales no está inhabilitado; pero, tampoco habilitado, porque las habilitaciones e inhabilitaciones son actos administrativos que le corresponden ejecutar al Tribunal Supremo Electoral, en cumplimiento de una convocatoria a elecciones y su respectivo calendario electoral, en el marco de sus atribuciones constitucionales. Técnicamente no es posible inhabilitar ni habilitar a candidato alguno, sin que previamente exista una convocatoria a elecciones generales; por tanto, el debate en el entendido que está habilitado o inhabilitado, es falso.
10. ¿Existe algún impedimento constitucional o legal para la eventual postulación de la candidatura del expresidente Morales en las elecciones generales del 2025?
El límite a la reelección indefinida previsto en el art. 168 de la Constitución (compatible con la Convención americana de DDHH y otros), tal como lo entiende la Corte IDH, comprende únicamente al presidente que se encuentran en ejercicio por un segundo periodo de mandato constitucional de manera continua o consecutiva; por tanto, siendo que a la fecha Evo Morales no se encuentra en el ejercicio del cargo de presidente, no está impedido de postularse en las elecciones generales de 2025 y ser electo si es la voluntad de los electores, porque el límite e impedimento previsto en la citada disposición constitucional, no le alcanza. Por otra parte, los resultados del referendo del 21 de febrero de 2016, tampoco constituyen un impedimento, toda vez que dicha consulta fue promovida para reformar parcialmente la Constitución, para la ampliación de la reelección presidencial por dos veces de manera continua, situación que no se produjo .
Por Rubén Choquepalpa
(Fue Secretario Técnico, Asistente Tutelar y Autonómico del TCP)
2 de Octubre de 2024
El tema sobre la habilitación o inhabilitación cobra relevancia en un año preelectoral, más cuando la problemática ha agudizado la crisis de la justicia y así como la ingobernabilidad para Arce, sobre todo respecto al deteriorado relacionamiento con el órgano Legislativo.
¿Por qué es un falso debate?
Por mandato constitucional del art. 208.I de la Norma Suprema, el órgano competente para organizar, administrar y ejecutar los procesos electorales y proclamar sus resultados es el Electoral; en efecto, la habilitación o inhabilitación de un postulante a candidato, también corresponde al mismo órgano; asimismo, el mencionado órgano, también ejerce potestades jurisdiccionales en materia electoral; dicho de otro modo, administra la justicia electoral, y esta atribución no la comparte con otras jurisdicciones como la constitucional ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, Salas Constitucionales y Jueces de garantías constitucionales.
La justicia constitucional únicamente interviene en los casos en los que se denuncia la vulneración a derechos y garantías constitucionales (siempre y cuando no haya otro medio idóneo para la restitución de los mismos) y en todo lo relacionado a las normas o proyectos de normas que son sometidos a su conocimiento, para examinar su compatibilidad con la Constitución Política del Estado y normas del bloque de constitucionalidad. También ejerce potestades para resguardar la distribución de competencias asignadas por la Constitución a los diferentes órganos del poder público y los diferentes niveles de gobiernos.
En ese entendido, las competencias asignadas para administrar procesos electorales y en efecto habilitar o inhabilitar postulantes a candidatos, corresponde única y exclusivamente al órgano Electoral, no así al Tribunal Constitucional Plurinacional, menos al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional ni la Procuraduría General del Estado.
No se puede habilitar ni inhabilitar a alguien, sin que previamente exista convocatoria a elecciones
Lógicamente, desde esa perspectiva, no es posible habilitar o inhabilitar a alguien sin que exista previamente una convocatoria; precisamente, por ello es que no existe pronunciamiento alguno del órgano Electoral respecto al expresidente; sin embargo, desconociendo esta competencia asignada al referido órgano, otras instituciones como el Tribunal Constitucional Plurinacional, Ministerios del órgano Ejecutivo y la Procuraduría General del Estado han emitido criterios que no tienen ninguna eficacia jurídica para inhabilitar o habilitar a candidato alguno.
Consiguientemente, el tema de habilitación o inhabilitación deberá ser abordado, y si es necesario debatido una vez el órgano competente convoque a elecciones generales, no antes; por lo que, las afirmaciones en el entendido que la inhabilitación del expresidente es un “caso cerrado”, tal como manifestaron el procurador Siles y el ministro Lima, carecen de lógica y de sustento jurídico, puesto que técnicamente no se puede habilitar y menos inhabilitar a alguien cuando no existe convocatoria a elecciones nacionales.
Por lo señalado, si bien no resulta posible habilitar/inhabilitar a alguien sin que exista previamente una convocatoria; no es menos cierto que la Constitución establece impedimentos e incompatibilidades con la función pública, y de manera específica respecto a la reelección de manera continua en el art. 168 ¿Constituye tal disposición constitucional un impedimento para la postulación del expresidente Morales en las futuras elecciones? Este tema se analizará en un siguiente artículo.
Por Rubén Choquepalpa
1 de junio de 2024