UN INSTRUCTIVO SELECTIVO NO RESUELVE LA RETARDACIÓN DE JUSTICIA, GENERA UN TRATO DESIGUAL Y DISCRIMINATORIO
UN INSTRUCTIVO SELECTIVO NO RESUELVE LA RETARDACIÓN DE JUSTICIA, GENERA UN TRATO DESIGUAL Y DISCRIMINATORIO
"Exijamos igualdad e independencia judicial. La justicia no necesita nombres y apellidos de los justiciables, necesita reglas para todos"
El Instructivo 18/2025 de 22 de agosto, emitido por el magistrado Romer Saucedo, presidente del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), ordena revisar en 24 horas los plazos de la detención preventiva de Jeanine Áñez, Luis Fernando Camacho y Marco Antonio Pumari; no obstante, el mencionado instructivo privilegia mediante nominación a tres sujetos procesales en un universo de miles de detenidos preventivos en idénticas y quizás peores situaciones, incurriendo no solamente en un acto arbitrario e ilegal, sino también discriminatorio para el resto de detenidos preventivos.
La Constitución reconoce el derecho a la igualdad y prohíbe toda forma de discriminación (art. 14). La Convención Americana de Derechos Humanos exige igual protección de la ley para todos los justiciables (art. 24). Si el deber de revisar de oficio los plazos rige para todas las personas privadas de libertad, la pregunta obvia es ¿por qué se garantiza una revisión inmediata o en 24 horas para tres personas en concreto? La selectividad, sin criterios objetivos constituye un trato desigual e injustificado, prohibido por la Norma Suprema y bloque de constitucionalidad.
La detención preventiva es excepcional y temporal. Su control periódico, incluso de oficio es un mandato legal que no necesita instructivos “con nombres y apellidos” como ocurre con el mencionado Instructivo. Cuando el presidente del TSJ prioriza a tres procesos penales, reordena la mora procesal desplazando a quienes llevan meses o años esperando audiencias, lesionando el derecho a la tutela judicial efectiva y trato igualitario sin discriminación.
El instructivo también atenta a la independencia judicial (aunque inexistente para muchos), mediante la continuidad de injerencia en la labor de los jueces y vocales. La Presidencia del TSJ puede dirigir y coordinar administrativamente la gestión judicial; pero, lo que no puede es ejercer una influencia directa sobre decisiones jurisdiccionales en casos identificados de manera concreta. Aunque el texto niegue la intromisión, la forma en la que se ordena; es decir, mediante instructivos administrativos y no actos jurisdiccionales, genera presión interna sobre jueces y vocales que deben decidir con imparcialidad.
Apelar a la “equidad judicial” para justificar un trato selectivo es un contrasentido. La equidad, por definición se debe extender a todos los detenidos preventivos. Si hay demoras estructurales en la tramitación de los procesos penales, la respuesta debe ser general, no así personalizada; asimismo, debe establecer parámetros de verificación o revisión transparentes en apego a los procedimientos, evitando preferencias coyunturales con connotaciones de orden político.
Bolivia padece un problema crónico de detención preventiva prolongada. La solución pasa por una política judicial de alcance nacional, mediante auditorías de plazos, calendarios de audiencias, refuerzos logísticos, priorización por antigüedad de la medida, vencimiento inminente y situaciones de vulnerabilidad, entre otros. Eso sí permitiría corregir desigualdades; un instructivo de carácter administrativo y selectivo, no.
Si el TSJ mantiene subsistente el instructivo tal cual fue comunicado, podría dar lugar a una serie de demandas de acciones de amparo constitucional en contra del citado magistrado, por vulneración al trato igual y no discriminación, para que el resto de los detenidos preventivos obtengan el mismo trato, e incluso la activación de procesos disciplinarios en la vía de juicio de responsabilidades, por intromisión e injerencia en procesos cuya competencia es de los jueces y vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
En democracia, la igualdad ante la ley no admite atajos y menos mediante instructivos de carácter administrativo que desconoce las competencias y atribuciones jurisdiccionales. Garantizar derechos fundamentales a unos pocos por su notoriedad pública o conveniencia política, no es justicia, sino privilegio. La justicia se fortalece cuando se actúa con reglas generales, previsibles y aplicables a todos, especialmente a quienes no tienen voz ni portavoces.
Por eso, este instructivo debe ser revocado mediante la Sala Plena del TSE; sustituyendo la orden de revisión de plazos de manera selectiva, por una política pública judicial de carácter general (sin nombres y apellidos de los beneficiarios) basada en criterios objetivos para revisión de las detenciones preventivas de todos los privados de libertad, en observancia de la Constitución y bloque de constitucionalidad.
Rubén Choquepalpa
Agosto 22, de 2025
SESIÓN DE ASAMBLEA CONVOCADA POR ANDRÓNICO RODRÍGUEZ ES LEGAL
El 6 de junio se llevó adelante la séptima sesión ordinaria del periodo legislativo 2023-2024 de la Asamblea Legislativa Plurinacional (ALP), en cuyo acto se aprobó dos resoluciones; el primero respecto a la prosecución del proceso de selección de candidatos para las elecciones judiciales; el segundo relacionado al Decreto Presidencial 5137, que dispone el indulto por razones humanitarias; asimismo, se sancionó la Ley que restablece la vigencia de los arts. 183, 188 III, 194 III y 200 de la Constitución Política Del Estado, cesando de funciones a los magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) y del Órgano Judicial. De la misma forma se sancionó una segunda Ley que autoriza un crédito internacional para la construcción de carretera; sin embargo, dicha sesión es cuestionada de ilegal, sin ningún fundamento jurídico-constitucional.
Andrónico es presidente en ejercicio de la ALP, ante impedimento del vicepresidente Choquehuanca.
El art. 158.II de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que: “La organización y las funciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional se regulará por el Reglamento General de la Cámara de Diputados”. Dicho reglamento establece en su art. 4, párrafo segundo que: “La suplencia a la Presidenta o al Presidente de la Asamblea Legislativa, la ejercerán la Presidenta o el Presidente de la Cámara de Senadores y la Presidenta o el Presidente de la Cámara de Diputados en estricta prelación”.
De la misma forma, el art. 39, inc. b) del Reglamento General de la Cámara de Senadores establece como una atribución del presidente del senado: “Ejercer la Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional en ausencia o impedimento del Presidente nato”; en ese entendido, como es de conocimiento público, el presidente Arce se ausentó del país para asistir a un compromiso en Rusia; en efecto, en cumplimiento del art. 169.II de CPE, el vicepresidente David Choquehuanca asume la presidencia de manera temporal; no obstante, dicha autoridad no puede ejercer dualidad de funciones tanto como presidente del Estado y a la vez como presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, es decir, cumplir funciones en dos órganos independientes; porque, de ser así se llegaría a vulnerar el art. 12 de la CPE, cuya disposición prohíbe que las funciones de los órganos públicos sean reunidas en uno solo.
Lo señalado precedentemente constituye un impedimento para que el presidente en ejercicio David Choquehuanca convoque a sesión de otro órgano como es la Asamblea Legislativa Plurinacional; por lo que, de conformidad al art. 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados y art. 39 del Reglamento de la Cámara de Senadores, corresponde el ejercicio de la presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional al senador Andrónico Rodríguez. Dicho ejercicio no implica una sucesión, sino simplemente el ejercicio temporal ante el impedimento del titular David Choquehuanca; cuyo procedimiento se viene cumpliendo desde antes, habiéndose incluso electo en 2022 al actual defensor del pueblo, en una sesión presidida por el diputado Freddy Mamani, a quien le tocó ejercer eventualmente la presidencia de la ALP, por ostentar el cargo de presidente de Diputados.
En ese contexto, Andrónico Rodríguez, en ejercicio de la presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional tiene todas las facultades para convocar a sesión a efectos que dicho órgano ejerza su atribución constitucional de “Dictar leyes, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas”, conforme establece el art. 158.I.3 de la Norma Suprema. Un entendimiento en sentido contrario significaría que, el ejercicio de las atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional deba estar en estatu quo o suspendidas mientras dure el impedimento del presidente titular, que puede ser de hasta 90 días cuando asume temporalmente el cargo de presidente del Estado, conforme dispone el art. 169.II de la CPE.
Auto Constitucional emitido por los autoprorrogados no tiene valor legal para suspender sesión de la ALP
Curiosamente, en el mismo día de la sesión se conoció la emisión del Auto Constitucional, 0254/2024, de 6 de junio, que dispone la Admisión del recurso directo de nulidad interpuesto por el diputado Juan José Jauregui contra la Convocatoria emitida por el presidente en ejercicio de la ALP; disponiendo en su punto 3°: “La suspensión de competencia del Presidente de la Cámara de Senadores”, en relación a la convocatoria que se cuestiona mediante el recurso directo de nulidad.
Al respecto, se debe tener presente que en 2017 el pueblo boliviano, entre otros eligió por sufragio universal a los magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, cuyos miembros por disposición constitucional del art. 183.I, tenían un periodo de seis años de mandato, el mismo que feneció el 31 de diciembre de 2023, y no existe norma constitucional ni legal que disponga la ampliación de mandato; por lo que, las personas que suscriben el Auto Constitucional 0254/2024, carecen de competencia para ejercer funciones que corresponde a dicho Tribunal; consecuentemente, la referida resolución es nulo de pleno derecho conforme manda el art. 122 de la Norma Suprema, y no tiene eficacia jurídica para suspender la competencia del presidente en ejercicio de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
El presidente Arce tiene 10 días para promulgas las leyes aprobadas en sesión del 6 de junio
Conforme al procedimiento legislativo reglado en el art. 163 de la Constitución, el presidente del Estado no tiene la potestad de vetar las leyes sancionadas por la Asamblea Legislativa Plurinacional, únicamente puede formular observaciones en el término de diez días hábiles desde el momento de su recepción o en su defecto promulgarlas. En caso de plantear observaciones ante el Legislativo, dicha instancia puede declarar fundado o infundado las mismas, debiendo en el primer caso modificar la Ley, y en caso de rechazar las mismas por considerarlas infundadas, la Ley debe ser promulgada por el Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Ahora bien, en el supuesto que el presidente del Estado, no formule observaciones a la Ley en el término previsto por la Constitución, y tampoco llegue a promulgarlas, deberán ser promulgadas por el presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Por Rubén Choquepalpa
7 de junio de 2024
TCP BUSCA RECONOCIMIENTO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA A TRAVÉS DE LA SCP 00191/2024
Si la legalidad de los miembros del TCP está cuestionada, debido a la autoprórroga y usurpación de funciones, no debería merecer mayor consideración los actos que emitan, porque indudablemente serán demandados de nulos, incluso el Estado boliviano será pasible a responsabilidad internacional por no haber garantizado en los altos tribunales de justicia, magistrados que cumplan con los parámetros del juez natural, competente, independiente e imparcial; sin embargo, advertido de la finalidad implícita dentro de la SCP 0191/2024-S2, de 23 de mayo, se debe hacer notar que la misma, no garantiza la prosecución de las elecciones judiciales, por las razones que se exponen en adelante.
La referida Resolución revoca la Resolución 004/2024 de 30 de abril, pronunciada por la Sala Constitucional Primera de Pando, sin ingresar al análisis de fondo; debido a que, en su análisis concluye que la acción popular planteada por Yeny Duri Bautista, Presidenta de la Central Indígena de Mujeres Amazónicas de Pando (CIMAP), es improponible, en razón a que la acción popular no es un medio idóneo para cuestionar la Ley 1549 de Convocatoria a elecciones judiciales; en consecuencia, deniega la tutela solicitada.
Habiendo denegado la tutela solicitada, lo que correspondía en derecho era disponer que la Asamblea Legislativa Plurinacional prosiga con la preselección de candidatos en cumplimiento de la Constitución, la SCP 0060/2023 de 31 de julio, y la Ley de Convocatoria; sin embargo, en lugar de disponer aquello, en su análisis determina: “…de forma imperativa la necesidad de que la Asamblea Legislativa Plurinacional, a través de cualquier otro instrumento legislativo (entiéndase leyes o resoluciones asumidas por este Órgano deliberante) emitidos en el ejercicio de su atribución conferida en el art. 158.I.5 de la CPE, garantice el derecho constitucional de las NPIOC a participar en los órganos e instituciones del sistema de justicia, así como la igualdad, equidad y paridad de género en la conformación de la institucionalidad antes referida, a través de disposiciones expresas que hagan materialmente factible la representación de postulantes mujeres y de origen IOC…”.(El énfasis es añadido)
Para ratificar esa determinación, en la parte dispositiva de la Sentencia se dispone: “2º Establecer, en la vía exhortativa, la necesidad de que la Asamblea Legislativa Plurinacional, particularmente en sus Comisiones Mixta de Constitución, Legislación y Sistema Electoral, y de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado, en el ejercicio de su atribución conferida en el art 158.I.5 de la Constitución Política del Estado, y en cumplimiento a los razonamientos asumidos en la SCP 0060/2023 de 31 de julio, garantice el derecho constitucional de las mujeres, y Naciones y pueblos Indígena Originario Campesinos a participar en los órganos e instituciones del sistema de justicia, así como la igualdad, equidad y paridad de género en la conformación de la institucionalidad del sistema de justicia en sus instancias superiores, sin dejar de prevalecer el fin principal de los comicios judiciales, orientados a la elección de autoridades idóneas para el ejercicio especializado de la administración de justicia en sus más altas instancias, conforme se exige por la Norma Suprema”. Por si no les queda claro a los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional, se hace énfasis en el texto de la sentencia.
Dicha exhortación, con el carácter imperativo de acuerdo al análisis de la Sentencia, en el fondo conlleva la pretensión que la ALP a través de cualquier Ley o Resolución refiera el cumplimiento de la SCP 0191/2024-S2; lo cual, supone el reconocimiento tácito de los autoprorrogados y usurpadores de funciones; porque, cualquier medida que se disponga resulta inviable considerando la Convocatoria y la preclusión de la etapa de verificación de requisitos habilitantes; razón por la cual es evidente que, la emisión de la mencionada Sentencia antes que dar luz verde para la prosecución de la preselección de candidatos, lo que busca por sobre todo, es el reconocimiento del legislativo a la autoprórroga.
Ante la negativa de la ALP de cumplir la exhortación; lógicamente, los que desde un principio apostaron por el aplazamiento de las elecciones judiciales invocarán el incumplimiento de la Sentencia del TCP, paralizando nuevamente el proceso de preselección de candidatos; por otra parte, la Sentencia resuelve eximir de responsabilidad a los Vocales que concedieron la tutela, cuando esa no es una labor del TCP.
Por Rubén Choquepalpa
23 de mayo de 2024
Por Rubén Choquepalpa
30 de junio de 2021 / 01:00
En las últimas semanas surgieron voces en el sentido que, el gobierno de Jeanine Añez habría sido reconocido como constitucional a través de las Leyes 1266 y 1270, mismas que fueron aprobadas en 2019 y 2020 respectivamente. Lo curioso del caso es que, algunos legisladores del oficialismo creyeron en tales afirmaciones, anunciando en respuesta demandas de inconstitucionalidad de dichas leyes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese contexto, la pregunta resulta inevitable ¿Es verdad que dichas leyes reconocen la constitucionalidad del gobierno de Jeanine Añez?. Para una respuesta apropiada se debe analizar básicamente el objeto de ambas normas o la finalidad que estaban destinadas a cumplir. Asimismo, corresponde analizar la DCP 0001/2020 de 15 de enero emitida por el Tribunal Constitucional (TCP), en atención a la consulta efectuada por la presidenta de la Asamblea Legislativa Plurinacional (ALP), respecto a la compatibilidad o no del proyecto de la Ley 160/2019-2020 con la constitución Política del Estado, misma que una vez sometida a control constitucional, fue promulgada como Ley 1270 (Ley Excepcional de Prórroga del Mandato Constitucional de Autoridades Electas).
Con relación a la Ley N° 1266, de 24 noviembre de 2019 (Ley de Régimen Excepcional y Transitorio Para la Realización de Elecciones Generales)
Ante la inestabilidad política y social desatada en el país luego de las elecciones del 20 de octubre de 2019, había la imperiosa necesidad de buscar una salida democrática a través de nuevas elecciones, proceso que no podía estar sujeta a los plazos establecidos en la Leyes: 018 del Órgano Electoral; 026 del Régimen Electoral; y, 1096 de Organizaciones Políticas, como en cualquier otra situación normal. Por cuanto se debía viabilizar nuevas elecciones en el menor tiempo posible, reduciendo los plazos de manera excepcional para las elecciones del 2020.
En ese entendido, la Asamblea Legislativa Plurinacional, en su afán de viabilizar una salida democrática a la crisis política y social, aprobó la Ley 1266, denominada: “LEY DE RÉGIMEN EXCEPCIONAL Y TRANSITORIO PARA LA REALIZACIÓN DE ELECCIONES GENERALES”. Cuyo título o epígrafe ya nos sugiere que el contenido de dicha norma está relacionado con el establecimiento de un régimen excepcional transitorio para le realización de nuevas elecciones generales, y de ninguna manera refiere al reconocimiento constitucional del gobierno de Añez.
El art. 1 de la Ley 1266, de forma absolutamente clara dispuso que el objeto del cuerpo normativo es “…establecer un régimen excepcional y transitorio para la designación de Vocales del Tribunal Supremo Electoral, Tribunales Electorales Departamentales y la realización de las Elecciones Generales 2020”. Del texto literal de dicha norma se advierte claramente que, el objeto o finalidad de la Ley fue establecer un régimen excepcional y transitorio para la designación de Vocales del Órgano Electoral, a fin de que se realicen nuevas elecciones generales en 2020.
Entre otras disposiciones relevantes, la citada Ley deja sin efecto las elecciones del 20 de octubre de 2019 y sus resultados, cesa a los vocales titulares y suplentes tanto del Tribunal Supremo electoral, así como de los Tribunales Electorales de Departamentales, dispone que las elecciones del 2020 debían llevarse máximo dentro de los 120 días calendario a partir de la convocatoria. Asimismo, autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la asignación de forma excepcional del presupuesto para las nuevas elecciones.
La Ley 1266, en ninguno de sus 24 artículos refiere a cuestiones de sucesión constitucional, legalidad, legitimidad, o constitucionalidad del gobierno instaurado a la cabeza de Jeanine Añez. Por cuanto, las afirmaciones en el sentido que, la Ley 1266 reconoce la legalidad y legitimidad del gobierno de Añez, resultan una falacia.
Con relación a la Ley N° 1270, de 20 de enero de 2020 (Ley Excepcional de Prórroga del Mandato Constitucional de Autoridades Electas)
La posesión de los nuevos Vocales del Tribunal del Supremo Electoral fue el 19 de diciembre de 2019, dichas autoridades estaban imposibilitados materialmente de llevar adelante las elecciones nacionales y proclamar a la fórmula ganadora antes del 21 de enero de 2020, fecha en que fenecía el periodo de mandato constitucional (2015 – 2020) para las autoridades electas del nivel central del Estado. De la misma forma, el 31 de mayo de 2020 fenecía el periodo de mandato constitucional de las autoridades electas en las Entidades Territoriales Autónomas (9 gobiernos departamentales, 340 gobiernos municipales, y el gobierno Regional del Chaco). Por tanto, era razonable e inevitable ampliar el periodo de mandato constitucional, hasta la elección y posesión de nuevas electas para el periodo constitucional 2020 -2025.
En ese contexto, se promulga la Ley 1270 (Ley Excepcional de Prórroga del Mandato Constitucional de Autoridades Electas), con un contenido de 4 artículos, siendo los más centrales los artículos 1 y 4, cuyos textos son los siguientes: “ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto excepcionalmente prorrogar el período de mandato constitucional de la Presidenta del Estado Plurinacional, las y los Asambleístas de la Asamblea Legislativa Plurinacional y las Autoridades Electas de las Entidades Territoriales Autónomas, para restablecer la normalidad constitucional”; y, “ARTÍCULO 4. (PRÓRROGA EXCEPCIONAL DEL MANDATO DE AUTORIDADES). Excepcionalmente se prorroga el mandato de la Presidenta del Estado Plurinacional, las y los Asambleístas de la Asamblea Legislativa Plurinacional y las Autoridades Electas de las Entidades Territoriales Autónomas elegidas para el periodo 2015-2020 hasta la posesión de las nuevas autoridades para el periodo 2020-2025”.
De las citadas disposiciones legales se puede advertir que, las mismas no hacen referencia en lo absoluto a cuestiones relativas a la sucesión constitucional, legalidad, legitimidad del gobierno de Jeanine Añez, de manera que resulte posible asumir o entender que dicha Ley haya reconocido la constitucionalidad del gobierno hoy cuestionado.
Si bien en el art. 1 se hace referencia a “periodo de mandato constitucional”, la misma está relacionada a las disposiciones de los arts. 156; 168; 285.II; y, 288 de la Constitución, por los que se establece como periodo de mandato de las autoridades electas, tanto del nivel central, así como de los gobiernos subnacionales, el lapso de cinco años. Por cuanto, el “periodo de mandato constitucional” de cinco años, no equivale a que la presidenta sea constitucional.
Es precisamente ese periodo de mandato constitucional de cinco años lo que amplía excepcionalmente la Ley 1270, hasta la elección y posesión de las nuevas autoridades para el periodo constitucional 2020 - 2025. Periodo que concluye en noviembre de 2020 para las autoridades electas del central del Estado, y el 3 de mayo de 2021 para las autoridades electas de los gobiernos subnacionales. Toda vez que en esas fechas asumieron su mandato las nuevas autoridades electas.
Independientemente al entendimiento o interpretación que uno pueda efectuar de la Ley 1270, los artículos 1 y 4 de dicha norma fueron sometidas a un control constitucional ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme a lo previsto por el art. 112.2 del Código Procesal Constitucional, a través de una consulta efectuada por Mónica Eva Copa Murga (Presidenta de la Asamblea Legislativa Plurinacional en entonces).
Con relación a la Declaración Constitucional Plurinacional 0001/2020 de 15 de enero
El máximo contralor de la Constitución admitió la consulta efectuada por la ALP e ingresó al análisis de fondo, a objeto de determinar si el proyecto de la Ley 160/2019-2020 “CS”, resulta compatible o no con la constitución Política del Estado, pronunciando en efecto la DCP 0001/2020 de 15 de enero, misma que debe ser analizada para determinar si es cierto o no que la declaratoria de compatibilidad del proyecto de Ley en consulta, avala y reconoce la constitucionalidad del gobierno de Añez, como sugieren algunos actores políticos.
Ahora bien, de acuerdo a lo regulado por el art. 11 del Código Procesal Constitucional (Ley 254): “La consulta de constitucionalidad de un Proyecto de Ley tiene por objeto confrontar el texto de dicho Proyecto con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”.
Asimismo, respecto a la naturaleza jurídica del control previo de constitucionalidad de los proyectos de ley, la misma DCP 0001/2020 refiere que: “…conviene aclarar y precisar que la atribución conferida al Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de realizar el control previo de constitucionalidad, conlleva una labor objetiva sobre los preceptos del proyecto de la ley en consulta y los juicios de constitucionalidad requeridos para determinar su compatibilidad o incompatibilidad con el sistema de valores, principios y normas de la Ley Fundamental, correspondiendo limitar su actuación a dicha tarea, sin desnaturalizar su finalidad y objeto: “…confrontar el texto de dicho Proyecto con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional” (sic.).
En ese entendido, el TCP, antes de ingresar a analizar el problema jurídico a resolver, delimitó el objeto del control constitucional al caso concreto, en los siguientes términos: “…corresponde someter a control previo de constitucionalidad los arts. 1 y 4 del proyecto de la Ley nombrada, a objeto de determinar su compatibilidad o incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, para que en su mérito, la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, pueda o no continuar con el proceso de aprobación respectivo.”
En efecto, habiendo contrastado el texto de los citados artículos con la Constitución, el TCP declaró: “…La CONSTITUCIONALIDAD de los arts. 1 y 4 del proyecto de la Ley 160/2019-2020 “CS”, Ley Excepcional de Prórroga del Mandato Constitucional de Autoridades Electas, de los Órganos del Poder Público del nivel central (Órganos Ejecutivo y Legislativo) y de las autoridades electas de los Órganos Ejecutivo y Legislativo de los Gobiernos Autónomos del nivel subnacional…” (sic.).
Como se puede advertir, la labor del TCP en la DCP 0001/2020, estuvo limitada a “…confrontar el texto de dicho Proyecto con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”, a efectos de determinar la viabilidad de la prórroga de mandato de las autoridades electas en todos los niveles de gobiernos (nacional, departamental, municipal y regional), efectuando un test de constitucionalidad en abstracto, sin analizar la constitucionalidad de gobierno alguno en particular. Técnicamente se trata de un control previo de constitucionalidad de un proyecto de Ley, labor que es de puro derecho, se examinó las previsiones de los arts. 1 y 4 del proyecto de Ley en consulta, y no así hechos relacionados con la asunción o instauración del gobierno de Jeanine Añez.
Dicho de otro modo, en la emisión de la DCP 0001/2012, el TCP no analizó si los hechos hoy cuestionados satisfacen al cumplimiento de la sucesión constitucional instituida en el art. 169 de la CPE, esa labor corresponde a otro tipo de control constitucional. Un examen del cumplimiento al procedimiento que rige la sucesión constitucional, dentro de la consulta efectuada por el Órgano Legislativo del nivel central respecto a un proyecto de Ley, desnaturalizaría el instituto del “control previo de constitucionalidad”. Consiguientemente, el Tribunal constitucional no efectuó dicha labor, no porque no quiera, sino porque no le está permitido dentro de un control previo de constitucionalidad de un proyecto de Ley.
En conclusión
Como se ha señalado, la Ley 1266 tenía como objeto establecer un régimen electoral excepcional para garantizar las elecciones del 2020, a su vez la Ley 1270, tenía como objeto prorrogar el periodo de mandato constitucional de cinco años de todas las autoridades electas de los diferentes niveles de gobiernos (nacional, departamental, municipal y regional) hasta la posesión de las nuevas autoridades electas para el periodo constitucional 2020- 2025. En tanto que, la DCP 0001/2020 emerge de un control constitucional de puro derecho, donde se examinó textos de orden normativo, y no así hechos que hoy están en cuestión respecto a la sucesión constitucional.
En consecuencia, las afirmaciones en el sentido que, las Leyes 1266 y 1270 reconocen la constitucionalidad del gobierno de Añez, resultan una falacia, por cuanto no tienen ningún sustento en las normas analizadas, tampoco en la Resolución constitucional examinado. La constitucionalidad de las leyes analizadas, no tienen nada que ver con la constitucionalidad o no del gobierno de Añez, como se ha visto, dichas leyes están circunscritas a otros temas, ajenos a los procedimientos y formalidades que configuran la sucesión constitucional.